La Directiva de Comercio Electrónico establecía que los Estados miembros y la Comisión debían fomentar la elaboración de códigos de conducta, si bien de carácter voluntario para los prestadores de servicios de la sociedad de la información.
Así como que los Estados miembros y la Comisión habían de fomentar la participación de asociaciones u organizaciones que representen a los consumidores en la redacción y aplicación de los códigos de conducta que afecten a sus intereses.
El art. 18 de la LSSI encomienda a las Administraciones Públicas la misión de impulsar, a través de la coordinación y el asesoramiento, la elaboración y aplicación de códigos de conducta voluntarios, por parte de las corporaciones, asociaciones u organizaciones comerciales, profesionales y de consumidores, en las materias reguladas por la LSSI. Con el especial encargo a la Administración General del Estado de fomentar la elaboración de códigos de conducta de ámbito comunitario o internacional.
La LSSI dispone que, en la elaboración de los códigos de conducta, habrá de garantizarse la participación de las asociaciones de consumidores y usuarios y la de las organizaciones representativas de personas con discapacidades físicas o psíquicas, cuando afecten a sus respectivos intereses.
Además, los códigos de conducta habrán de tener especialmente en cuenta la protección de los menores y de la dignidad humana cuando su contenido pueda afectarles, pudiendo elaborarse, en caso necesario, códigos específicos sobre estas materias. Los códigos de conducta a los que hace referencia la LSSI deberán ser accesibles por vía electrónica y, con objeto de darles mayor difusión, se fomentará su traducción a otras lenguas oficiales en el Estado y de la UE.
Como mandato concreto para el Gobierno, la Disposición Final Octava de la LSSI estableció que, en el plazo de un año a partir de la entrada en vigor de la ley, este habría de aprobar un distintivo que permita identificar a los prestadores de servicios que respeten códigos de conducta adoptados con la participación del Consejo de Consumidores y Usuarios, y que incluyan, entre otros contenidos, la adhesión al Sistema Arbitral de Consumo o a otros sistemas de resolución extrajudicial de conflictos que respeten los principios establecidos en la normativa comunitaria sobre sistemas alternativos de resolución de conflictos con consumidores, en los términos que reglamentariamente se establezcan.
En cumplimiento de esta previsión se aprobó el RD 292/2004, de 20 de febrero, por el que se crea el distintivo público de confianza en los servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico y se regulan los requisitos y procedimiento de concesión, que estuvo vigente hasta el 9 de octubre de 2005, cuando fue sustituido por el RD 1163/2005, de 30 de septiembre, por el que se regula el distintivo público de confianza en los servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico, así como los requisitos y el procedimiento de concesión.
Este RD 1163/2005 establece el llamado distintivo público de confianza en línea y será de aplicación a las corporaciones, asociaciones u organizaciones comerciales, profesionales y de consumidores que adopten códigos de conducta destinados a regular las relaciones entre prestadores de servicios de la sociedad de la información y los consumidores y usuarios, cuando la adhesión a tales códigos conceda el derecho al uso y administración del distintivo público de confianza en línea. Así como a los prestadores de servicios de la sociedad de la información que hagan uso de dicho distintivo.
También se hace obligatoria en la elaboración y modificación de los códigos de conducta regulados en este real decreto la participación al Consejo de Consumidores y Usuarios en distintas formas, hasta la emisión de un dictamen sobre el contenido definitivo del código de conducta en el sentido de que se evite el incumplimiento de los requisitos recogidos en este real decreto o en las normas de protección a los consumidores y usuarios.
En cuanto a los sistemas de resolución extrajudicial de conflictos, se dispone como requisito necesario que los códigos de conducta, para obtener el distintivo público de confianza en línea, deberán establecer, como medio de solución de controversias entre los prestadores de servicios y los consumidores y usuarios, el sistema arbitral de consumo u otro sistema de resolución extrajudicial de conflictos que figure en la lista que publica la CE sobre sistemas alternativos de resolución de conflictos con consumidores y que respete los principios establecidos por la normativa comunitaria a este respecto. Previendo el uso de medios electrónicos en estos sistemas de resolución de conflictos.
Si, como consecuencia del incumplimiento del código de conducta, se impusiesen sanciones a los prestadores de servicios, las mismas deberán notificarse trimestralmente al órgano administrativo competente para la concesión y retirada del distintivo. Asimismo, el real decreto dispone una serie de obligaciones para las entidades promotoras de los códigos de conducta.
El órgano competente para la concesión y retirada del distintivo será el órgano competente en materia de consumo de la Comunidad Autónoma en que esté domiciliada la entidad promotora del código. A efectos de la publicidad del distintivo, estos órganos deberán comunicar al Instituto Nacional del Consumo la concesión o retirada del distintivo.
Suscríbete a nuestro Magazine
Recibe Artículos, Conferencias
y Master Class
Tecnología
Tecnología
Tecnología
Comentarios