“Desde hace más de un siglo, existen instrumentos legales para defender el medio ambiente y el entorno en que vivimos. En los últimos años, estos instrumentos se han multiplicado. El derecho a disfrutar de un medio ambiente adecuado para el desarrollo de la persona, así como el deber de conservarlo, son preceptos constitucionales. Las leyes, decretos, reglamentos, ordenanzas… que los desarrollan son innumerables.”
Recomendación leer:
En los textos, tratados y manuales de Derecho Ambiental, no existe un consenso sobre cuáles son exactamente los principios de este. Esta discrepancia en cuanto a la base es consecuencia de la inmadurez del sector de ordenamiento que constituye la disciplina ambiental. La cuestión en este caso se complica puesto que surgen principios por todas partes; los principios no jurídicos se convierten en jurídicos y se proclaman en textos internacionales como principios los que son meramente objetivos de cumplimiento o intenciones de políticas ambientales.
En consecuencia, existen también multitud de sistemáticas que organizan los principios sobre los que se basa el Derecho Ambiental en base a diferentes criterios; sin embargo, en este artículo, se estructurarán en base a sus ámbitos de actuación. Así, se distinguirá entre principios estructurales y principios funcionales.
No se consideran propiamente principios del Derecho Ambiental, es decir, principios jurídico-ambientales. Sin embargo, derivan otros principios y normas jurídicas de ellos y se constituyen como principios estructurales de distintas estrategias de protección ambiental.
Una formulación más desarrollada de este principio es la conocida frase “Pensar globalmente y actúa localmente”. El principio de globalidad (carácter transfronterizo) tiene su base en las interrelaciones entre los distintos ecosistemas que componen el ambiente natural.
En la Cumbre de Río de 1992, se reconoció: “La naturaleza integral e interdependiente de la Tierra, nuestro hogar”; y se incluye en las conclusiones la necesidad de: “Acuerdos internacionales en los que se respeten los intereses de todos y se proteja la integridad del sistema ambiental y de desarrollo mundial.”
De esta forma, se reconoce que la mejor vía para establecer un control eficaz sobre las acciones que inciden negativamente en un valor común, como es el medio ambiente, es la adopción de tratados internacionales y estrategias de actuación globales.
Los temas de carácter ambiental se caracterizan por afectar y, por tanto, interesar a varios sectores, sujetos, actividades, etc. De esta forma, cualquiera que sea el instrumento de tutela y protección ambiental que se pretenda abordar se encontrará que está implicado en otros ámbitos verticales.
Alenza García establece que:
“Las estrategias ambientales no pueden adoptar un enfoque sectorial o vertical, sino que necesariamente han de situarse en una perspectiva general y horizontal.”
Este principio trata de coordinar una acción y desarrollo conjunto entre el respeto al medio ambiente y el crecimiento económico. En el informe “Nuestro Futuro común” o “Informe Brundtland, 1987” se define el desarrollo sostenible como:
“El desarrollo que satisface las necesidades de la generación del presente sin comprometer la capacidad de las generaciones futuras para satisfacer sus propias necesidades”.
Este principio no se asocia, por tanto, con la conservación intacta de la naturaleza, sino con la conducción del desarrollo económico por cauces que no comprometan el desarrollo en el futuro. Se trata, en consecuencia, de un principio de solidaridad intergeneracional.
Este principio tiene diversas manifestaciones, tanto en el ámbito de las responsabilidades públicas como en el de las privadas. En lo que a las responsabilidades públicas se refiere, se combina con el principio de subsidiariedad. Se reconoce que los Estados tienen responsabilidades comunes en la protección ambiental, bien diferenciadas, sin embargo, como se recoge en la Declaración de Río.
La manifestación más importante de este principio hasta el momento se plasma en el Convenio Marco sobre Cambio Climático de 1992 y en su Protocolo de Kyoto, de 1997.
Este protocolo fija una cuota global de reducción de emisiones de Gases Efecto Invernadero (GEIs) del 5% con respecto a los niveles de 1990. Sin embargo, el reparto por Estados de los porcentajes de reducción no es homogéneo; en otras palabras, se han fijado deberes distintos para los países desarrollados y para los países en desarrollo.
Son los principios jurídicos que orientan la redacción del conjunto de normas relacionadas con el medio ambiente. De la misma forma que ocurre con los principios estructurales, no existe un consenso para establecer una lista detallada y cerrada de principios funcionales del Derecho Ambiental. Por ello, los que se enumeran aquí son considerados los más relevantes, tratando de evitar reformulaciones distintas de un mismo principio.
Se basa en el hecho de que evitar un daño es preferible al remedio del mal. Esto, en el ámbito de la protección ambiental, es especialmente incuestionable, puesto que los daños ambientales son irreversibles, irreparables en la mayoría de los casos; en caso de tener remedio, dejan importantes secuelas durante largo tiempo. Es por esto que el principio de prevención constituye la regla de oro o el denominador común en todo el Derecho Ambiental.
La aplicación más plausible de este principio se refleja en los controles administrativos previos a las actividades contaminantes (autorizaciones, concesiones, etc.) y en el establecimiento de medidas de previsión ante consecuencias desfavorables (fianzas, seguros, responsabilidad ambiental, etc.). Otra manifestación de este principio podría observarse en la imposición del uso de mejores tecnologías disponibles (Best Available Techniques, BAT).
Este principio aconseja no tomar decisiones arriesgadas cuando no se conozcan científicamente con certeza las posibles consecuencias. El principio 15 de la Declaración de Río recoge:
“Con el fin de proteger el medio ambiente, los Estados deberán aplicar ampliamente el criterio de precaución conforme a sus capacidades. Cuando haya peligro de daño grave o irreversible, la falta de certeza científica absoluta no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces en función de los costos para impedir la degradación del medio ambiente”.
Se podría confundir con el principio de prevención; sin embargo, el principio de precaución refuerza la adopción de medidas preventivas e impide la actividad en caso de dudas sobre la efectividad de los remedios.
El principio de precaución refuerza el principio de prevención siempre que no se disponga de los datos necesarios para evaluar adecuadamente la situación y las consecuencias de una actuación determinada.
En base a este principio todo problema medioambiental, una vez ocurrido, debe atacarse de la forma más próxima a la fuente que sea posible. Esta proximidad no tiene solo un componente geográfico o espacial, sino que también hace referencia al tiempo de actuación.
En otras palabras, la actuación para remediar la contaminación debe ejercerse lo más cerca posible de la fuente y lo más pronto posible a partir del momento en el que se inicia el episodio de contaminación.
Es el conocido como “el que contamina paga”. No pretende exigir responsabilidad por la contaminación causada, sino garantizar el pago de los costes ambientales, tradicionalmente externalizados y no asumidos por aquel que los estaba originando. Garantiza el pago de la contaminación mediante la repercusión del coste ambiental al precio de los productos contaminantes, mediante cánones, impuestos, tasas u otros tributos ambientales.
Se relaciona con los principios de prevención y de corrección en la fuente, ya que trata de que no se produzca la contaminación, haciendo que esta no resulte rentable.
La subsidiariedad es un principio general del Derecho que, en el caso del Derecho Ambiental, adquiere especial importancia por su relación con el principio de corrección en la fuente, con el de responsabilidad compartida y con el de participación.
Constituye el otro extremo de la frase “pensar globalmente, actuar localmente”, puesto que implica la ejecución y toma de decisiones en la instancia más próxima al problema siempre que pueda resolverse satisfactoriamente.
Según el art. 45 de la CE: “Todos los españoles tienen el derecho a disfrutar de un ambiente adecuado y el deber de conservarlo”. Este precepto constitucional, unido a que el Derecho Ambiental es eminentemente administrativo, tiene como consecuencia la necesidad de participación ciudadana de tipo administrativo en temas medioambientales.
La normativa ambiental recoge diversas formas de participación ciudadana, tanto de tipo orgánico (Consejos Consultivos de Medio Ambiente) como de tipo funcional (encuestas, trámites de información pública, vigilancia ambiental, etc.).
Continuación...
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