La imposición de obligaciones de servicio público a los operadores de redes y servicios de telecomunicaciones deriva de la configuración tradicional de los mismos como servicios públicos de titularidad estatal, anterior al proceso de liberalización del sector.
En nuestro país, antes de la liberalización, los servicios de telecomunicaciones eran prestados por Telefónica de España en régimen de monopolio, en virtud de la concesión del Estado.
La Ley 11/1998 rompió con el carácter de servicio público de las telecomunicaciones y las configuró como un servicio de interés general. Este concepto de interés general es, a su vez, el que justifica la imposición de una serie de obligaciones de servicio público a los operadores.
En este sentido, estas obligaciones de servicio público serían una serie de prestaciones cuyo disfrute garantizan los poderes públicos, pero sin que la titularidad de la actividad se reserve al Estado.
De esta forma, la LGTel, en su art. 2, configura las telecomunicaciones como servicios de interés general que se prestan en régimen de libre competencia, vinculando las obligaciones de servicio público con el cumplimiento de los objetivos de la ley.
La regulación de estas obligaciones de servicio público en la LGTel deriva de la Directiva 2002/22/CE, (Directiva de Servicio Universal), modificada por la Directiva 2009/136/ CE. Las modificaciones de esta última se tuvieron en cuenta para la redacción de la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible, y fueron incluidas en la LGTel de 2014.
El art. 20 de la LGTel establece que la regulación de las obligaciones de servicio público tiene por objeto la existencia de servicios de comunicaciones electrónicas disponibles al público, de adecuada calidad en todo el territorio nacional a través de una competencia y una libertad de elección reales, así como solucionar las situaciones en que las necesidades de los usuarios finales no se vean atendidas de manera satisfactoria por el mercado.
Para ello, los operadores estarán sujetos a un régimen de obligaciones de servicio público y de carácter público, en cuyo cumplimiento se han de respetar los principios de igualdad, transparencia, no discriminación, continuidad, adaptabilidad, disponibilidad y permanencia.
Cuando estos servicios se presten en competencia, en las mismas condiciones de precio, cobertura y calidad que las exigidas por el servicio público, se podrá determinar el cese de su prestación como obligación de servicio público.
La LGTel (art. 25) faculta al Gobierno para imponer a los operadores obligaciones de servicio público distintas del servicio universal, siempre que se deban a motivos de defensa nacional, seguridad pública o protección civil.
Se trataría, según García de Enterría, de obligaciones puntuales y concretas que responden a la conjunción de unas circunstancias determinadas y que se imponen en aras de la consecución de un interés superior que afecta a todos los ciudadanos.
El RD 424/2005, de 15 de abril, en su art. 55, establece el contenido mínimo de los acuerdos o disposiciones por los que se impongan estas obligaciones de servicio público.
Por otro lado, la propia LGTel contempla una obligación de servicio público que se impone a los operadores de servicios telefónicos disponibles al público y de redes telefónicas públicas. Se trata de la obligación de cursar las llamadas de emergencia que se dirijan al número 112 o a otros que se determinen por real decreto.
Estas llamadas han de ser gratuitas, aunque se hagan desde teléfonos públicos de pago. Habrá de facilitarse a las autoridades que gestionan esas llamadas los datos relativos a la procedencia de la llamada.
La LGTel 9/2014, de 9 de mayo, incluyó, en su art. 28.4, un reforzamiento de la obligación de los operadores al encaminamiento de las llamadas de emergencia, así como la obligación de poner a disposición de las autoridades receptoras de dichas llamadas la información relativa a la ubicación de su procedencia.
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