“Cuando se habla de comunicaciones comerciales se hace referencia a toda forma de comunicación dirigida a la promoción, directa o indirecta, de la imagen o de los bienes o servicios de una empresa, organización o persona que realice una actividad comercial, industrial, artesanal o profesional.”
De conformidad con lo dispuesto en el apartado f) del Anexo de la Ley 34/2002 de Servicios de la Sociedad de la Información y del Comercio Electrónico (LSSICE), se considera comunicación comercial toda forma de comunicación dirigida a la promoción, directa o indirecta, de la imagen o de los bienes o servicios de una empresa, organización o persona que realice una actividad comercial, industrial, artesanal o profesional.
De esta forma, es la LSSICE y no la LOPD o el RLOPD la encargada de facilitar un concepto legal de comunicación comercial que pueda ser de aplicación, tanto a las comunicaciones comerciales por vía electrónica como a las comunicaciones comerciales por medios tradicionales.
Hay, por tanto, que diferenciar dos regímenes jurídicos en lo que respecta a las comunicaciones comerciales, en función del canal o medio que sea utilizado para llevar a cabo el envío de las mismas:
El hecho de que para llevar a cabo el envío de comunicaciones comerciales sean tratados datos personales, o no, lo que va a delimitar, en conjunto con el canal de envío de la comunicación comercial, la aplicación de una normativa u otra.
De esta forma, la clasificación quedaría de la siguiente forma:
Atendiendo al concepto de comunicaciones comerciales analógicas (no electrónicas) debe tenerse en cuenta que este no dista del concepto general anteriormente enunciado, entendiéndose, tanto por parte de la normativa como por parte de los Tribunales, un mismo concepto de comunicación comercial o promocional.
Nos centraremos en analizar aquellos que se consideran los principales medios o canales no electrónicos para llevar a cabo comunicaciones comerciales y promocionales, como son el correo postal o el teléfono.
Para poder realizar comunicaciones comerciales o promocionales a través del teléfono es necesario garantizar el cumplimiento de los siguientes aspectos:
Es necesario que la información sea específica en lo que respecta al tipo de comunicaciones comerciales que serán realizadas, indicándose, entre otros aspectos, sobre qué sectores versarán las comunicaciones comerciales (por ejemplo, productos o servicios del sector alimentación, tecnología, etc.), no siendo posible la obtención de consentimientos genéricos para realizar comunicaciones comerciales.
En este sentido, debe tenerse en consideración:
Otras consideraciones a tomar en cuenta:
A los efectos de determinar si es de aplicación la normativa de protección de datos o no, debe tenerse en consideración si los destinatarios de las comunicaciones comerciales son personas físicas, jurídicas o profesionales (autónomos).
En este sentido, debe tenerse en cuenta que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.3 del RLOPD, no será de aplicación la normativa de protección de datos a las personas jurídicas (empresas u organizaciones), ni a los profesionales, en tanto se consideran, a estos efectos, sujetos asimilados a las personas jurídicas.
Al igual que en el caso de las llamadas telefónicas comerciales y promocionales, debe cumplirse con una serie de requisitos previos, estableciéndose como requisito principal y primario el contar con el consentimiento expreso previo e inequívoco del titular de los datos a recibir comunicaciones comerciales a través de correo postal.
En caso de obtener el consentimiento previo a la realización de la comunicación comercial, este debe haber sido obtenido cumpliendo con los requisitos previamente expuestos y aclarados por parte del Tribunal Supremo y la Audiencia Nacional, debiendo tratarse de un consentimiento obtenido para finalidades determinadas, explícitas y legítimas relacionadas con la actividad de publicidad o prospección comercial y debiendo informarse, por tanto, sobre los sectores específicos y concretos de actividad respecto de los que podrá recibir información o publicidad.
En caso de que los datos personales sean obtenidos de una fuente accesible al público, no será necesario obtener el consentimiento previo por parte de los titulares de los datos.
Sin perjuicio de ello, sí será obligatorio que en cada una de las comunicaciones comerciales que se realicen, el emisor de la comunicación informe al titular de los datos respecto al origen de los datos personales (la fuente accesible al público de donde los obtuvimos), la identidad del responsable de tratamiento, así como de los derechos ARCO que puede ejercitar en cualquier momento.
Dicha comunicación no podrá realizarse en ningún caso si el destinatario y titular de los datos se ha opuesto previamente a que sus datos sean objeto de tratamiento para actividades de publicidad, bien por oposición expresa ante el emisor o dando de alta sus datos en las listas Robinson.
Atendiendo al concepto de comunicaciones comerciales electrónicas, debe tenerse en cuenta que este no dista del concepto general enunciado al comienzo de este artículo, entendiéndose, tanto por parte de la normativa como por parte de los Tribunales, un mismo concepto de comunicación comercial y promocional.
Al igual que en el caso de las comunicaciones comerciales no electrónicas, la diferencia radica en el canal de comunicación que es utilizado para llevar a cabo dicha comunicación, quedando en este caso reservada la aplicación a los canales que sean considerados servicios de la sociedad de la información, de conformidad con lo dispuesto en la LSSICE
Debe tenerse en consideración que, en función de si para el envío de dichas comunicaciones se utilizan o no datos personales, será de aplicación la normativa de protección de datos o no, siendo en todo caso aplicada la LSSICE, en tanto el canal es electrónico.
En cuanto a la normativa que regula la protección de datos de carácter personal en las comunicaciones comerciales electrónicas, debe considerarse:
Continuación...
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