La Directiva de Comercio Electrónico establecía que los Estados miembros y la Comisión debían fomentar la elaboración de códigos de conducta, si bien de carácter voluntario para los prestadores de servicios de la sociedad de la información.
Para ello, la Directiva ordenaba a los Estados miembros y a la Comisión fomentar:
- La elaboración de códigos de conducta a nivel comunitario, a través de asociaciones u organizaciones comerciales, profesionales o de consumidores, con el fin de contribuir a que se apliquen correctamente los principios rectores del comercio electrónico en el mercado interior.
- El envío voluntario a la Comisión de los proyectos de códigos de conducta a nivel nacional o comunitario.
- La posibilidad de acceder a los códigos de conducta por vía electrónica en las lenguas comunitarias.
- La comunicación a los Estados miembros y a la Comisión, por parte de las asociaciones u organizaciones profesionales y de consumidores, de la evaluación que estas hagan de la aplicación de sus códigos de conducta y su repercusión en las prácticas, usos o costumbres relacionados con el comercio electrónico.
- La elaboración de códigos de conducta en materia de protección de los menores y de la dignidad humana.
Así como que los Estados miembros y la Comisión habían de fomentar la participación de asociaciones u organizaciones que representen a los consumidores en la redacción y aplicación de los códigos de conducta que afecten a sus intereses.
El art. 18 de la LSSI encomienda a las Administraciones Públicas la misión de impulsar, a través de la coordinación y el asesoramiento, la elaboración y aplicación de códigos de conducta voluntarios, por parte de las corporaciones, asociaciones u organizaciones comerciales, profesionales y de consumidores, en las materias reguladas por la LSSI. Con el especial encargo a la Administración General del Estado de fomentar la elaboración de códigos de conducta de ámbito comunitario o internacional.
La propia LSSI sugiere, sin imponerlo, el contenido de tales códigos de conducta, que podrán tratar, en particular, sobre:
- Los procedimientos para la detección y retirada de contenidos ilícitos.
- La protección de los destinatarios frente al envío por vía electrónica de comunicaciones comerciales no solicitadas.
- Los procedimientos extrajudiciales para la resolución de los conflictos que surjan por la prestación de los servicios de la sociedad de la información.
La LSSI dispone que, en la elaboración de los códigos de conducta, habrá de garantizarse la participación de las asociaciones de consumidores y usuarios y la de las organizaciones representativas de personas con discapacidades físicas o psíquicas, cuando afecten a sus respectivos intereses.
Además, los códigos de conducta habrán de tener especialmente en cuenta la protección de los menores y de la dignidad humana cuando su contenido pueda afectarles, pudiendo elaborarse, en caso necesario, códigos específicos sobre estas materias. Los códigos de conducta a los que hace referencia la LSSI deberán ser accesibles por vía electrónica y, con objeto de darles mayor difusión, se fomentará su traducción a otras lenguas oficiales en el Estado y de la UE.
Como mandato concreto para el Gobierno, la Disposición Final Octava de la LSSI estableció que, en el plazo de un año a partir de la entrada en vigor de la ley, este habría de aprobar un distintivo que permita identificar a los prestadores de servicios que respeten códigos de conducta adoptados con la participación del Consejo de Consumidores y Usuarios, y que incluyan, entre otros contenidos, la adhesión al Sistema Arbitral de Consumo o a otros sistemas de resolución extrajudicial de conflictos que respeten los principios establecidos en la normativa comunitaria sobre sistemas alternativos de resolución de conflictos con consumidores, en los términos que reglamentariamente se establezcan.
En cumplimiento de esta previsión se aprobó el RD 292/2004, de 20 de febrero, por el que se crea el distintivo público de confianza en los servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico y se regulan los requisitos y procedimiento de concesión, que estuvo vigente hasta el 9 de octubre de 2005, cuando fue sustituido por el RD 1163/2005, de 30 de septiembre, por el que se regula el distintivo público de confianza en los servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico, así como los requisitos y el procedimiento de concesión.
Este RD 1163/2005 establece el llamado distintivo público de confianza en línea y será de aplicación a las corporaciones, asociaciones u organizaciones comerciales, profesionales y de consumidores que adopten códigos de conducta destinados a regular las relaciones entre prestadores de servicios de la sociedad de la información y los consumidores y usuarios, cuando la adhesión a tales códigos conceda el derecho al uso y administración del distintivo público de confianza en línea. Así como a los prestadores de servicios de la sociedad de la información que hagan uso de dicho distintivo.
El RD 1163/2005 viene a desarrollar los requisitos que deberán cumplir los códigos de conducta de ámbito nacional o superior en aspectos como su contenido mínimo, que habrá de incluir:
- Las garantías concretas que ofrecen a los consumidores y usuarios que mejoren o incrementen las reconocidas por el ordenamiento jurídico.
- Un sistema de resolución extrajudicial de conflictos de entre los previstos en el art. 7 de la propia norma.
- Los compromisos específicos que asumen los prestadores de servicios adheridos en relación con los problemas concretos planteados a los consumidores y usuarios del sector, identificados según la información de los promotores del código y la que, al efecto, les faciliten las asociaciones de consumidores y las Administraciones Públicas sobre las reclamaciones presentadas por los consumidores y usuarios.
- El ámbito de las actividades del prestador de servicios sometidas al código.
Asimismo, aunque de forma no obligatoria los códigos de conducta podrán contener previsiones específicas sobre:
- El grado de accesibilidad a los contenidos de los consumidores y usuarios que tengan alguna discapacidad o de edad avanzada, conforme a los criterios de accesibilidad generalmente reconocidos, así como los calendarios adoptados para el establecimiento de medidas adicionales.
- Las medidas concretas adoptadas en materia de protección de los menores y de respeto a la dignidad humana y a los valores y derechos constitucionalmente reconocidos.
- La adhesión a códigos de conducta sobre clasificación y etiquetado de contenidos. En estos casos, deberá facilitarse información completa sobre tales códigos.
- Las instrucciones sobre los sistemas de filtrado de contenidos utilizables en las relaciones con los prestadores de servicios.
- Los procedimientos previstos para comprobar que los prestadores de servicios reúnen las condiciones exigidas para la adhesión al código de conducta y la utilización del distintivo.
También se hace obligatoria en la elaboración y modificación de los códigos de conducta regulados en este real decreto la participación al Consejo de Consumidores y Usuarios en distintas formas, hasta la emisión de un dictamen sobre el contenido definitivo del código de conducta en el sentido de que se evite el incumplimiento de los requisitos recogidos en este real decreto o en las normas de protección a los consumidores y usuarios.
En cuanto a los sistemas de resolución extrajudicial de conflictos, se dispone como requisito necesario que los códigos de conducta, para obtener el distintivo público de confianza en línea, deberán establecer, como medio de solución de controversias entre los prestadores de servicios y los consumidores y usuarios, el sistema arbitral de consumo u otro sistema de resolución extrajudicial de conflictos que figure en la lista que publica la CE sobre sistemas alternativos de resolución de conflictos con consumidores y que respete los principios establecidos por la normativa comunitaria a este respecto. Previendo el uso de medios electrónicos en estos sistemas de resolución de conflictos.
Si, como consecuencia del incumplimiento del código de conducta, se impusiesen sanciones a los prestadores de servicios, las mismas deberán notificarse trimestralmente al órgano administrativo competente para la concesión y retirada del distintivo. Asimismo, el real decreto dispone una serie de obligaciones para las entidades promotoras de los códigos de conducta.
El órgano competente para la concesión y retirada del distintivo será el órgano competente en materia de consumo de la Comunidad Autónoma en que esté domiciliada la entidad promotora del código. A efectos de la publicidad del distintivo, estos órganos deberán comunicar al Instituto Nacional del Consumo la concesión o retirada del distintivo.