El concepto de fiscalidad internacional se basa en los principios y normas que regulan el funcionamiento conjunto de los diferentes sistemas fiscales en las relaciones económicas internacionales.
La globalización de los mercados, las empresas y la economía están promoviendo que las relaciones internacionales entre estados y empresas, además de su faceta de comercio exterior, conlleve la necesidad de implementar una gestión equilibrada de los gravámenes fiscales a los que los diferentes sujetos pasivos (en este caso las empresas) son sometidos. El concepto de fiscalidad internacional se basa en los principios y normas que regulan el funcionamiento conjunto de los diferentes sistemas fiscales en las relaciones económicas internacionales.
Todo Director Financiero al frente de una empresa que en mayor o menor medida desarrolle actividades de carácter internacional debe observar los aspectos fiscales que bajo la perspectiva impositiva de varios estados simultáneamente le permiten minorar o eludir determinados conceptos impositivos a los que están sometidas las empresas, en especial, mediante el impuesto de sociedades y, en particular, mediante la retención en la fuente que sufren las empresas a la hora de prestar servicios, vender mercancías o realizar movimientos de capitales entre diferentes países.
Los principales aspectos en las relaciones económicas internacionales que actualmente influyen en esta situación son:
- Economías cada vez más globalizadas
- Alta movilidad de los factores de producción, especialmente del capital
- Existencia de organismos supranacionales (Unión Europea) que fomentan la integración económica de sus miembros
- Equilibrio entre la armonización fiscal necesaria para sustentar los procesos de integración y el mantenimiento de la fiscalidad como un instrumento de política económica a nivel nacional
La libertad de circulación de capitales y la reducción de los costes de transporte y comunicaciones, en definitiva, la globalización, junto con las estrategias nacionales de competencia fiscal, establecen un contexto en el que las inversiones transfronterizas y la propia competitividad empresarial en economías abiertas, se ven influidas por los elementos tributarios.
Las transformaciones habidas durante los últimos años en la tributación de accionistas, con el paso desde los sistemas de imputación hacia los sistemas de exención o los de utilización de tipos de gravamen diferenciados, debidas en muy buena parte a la internacionalización económica, así lo aconsejan. Las exigencias europeas de aplicar los mismos sistemas de tributación de accionistas a las rentas societarias nacionales y a las procedentes de otros países de la Unión Europea, refuerzan la decisión tomada.
En el ejercicio de su poder soberano al establecer sus impuestos, los estados utilizan dos criterios:
- El criterio personalista, en virtud del cual se exigen impuestos a las personas vinculadas a un estado por la nacionalidad o la residencia. Los estados exigen a sus súbditos o a las personas que residen en el mismo, impuestos que gravan sus rentas o sus patrimonios personales.
- El criterio territorial, en virtud del cual se exigen impuestos a aquellas personas que obtienen rentas, poseen bienes o son titulares derechos de contenido económico que pueden ejercer en el territorio del Estado.
La falta de coordinación en la utilización de los anteriores criterios da lugar a que una misma renta o elemento patrimonial, o si se quiere una misma capacidad económica, se sujete a gravamen en más de un estado. A este fenómeno se le llama doble imposición.
La causa principal de la doble imposición es la sujeción a gravamen de un mismo hecho imponible por más de un Estado, lo cual puede suceder porque:
- El elemento subjetivo de un hecho imponible sea el mismo en dos estados distintos. Es el caso de un impuesto que se exige a los residentes en un Estado por su renta personal o su patrimonio. Si la definición de cuando una persona es residente varía de Estado a Estado, un individuo o una sociedad pueden encontrarse que su renta personal está sujeta a tributación en más de un Estado. Esto sucede cuando, por ejemplo, un Estado define la residencia de una persona física atendiendo al criterio de la permanencia en su territorio durante un periodo de tiempo, mientras que otro define la residencia atendiendo a la existencia de vínculos duraderos de carácter personal, familiar o económico con el mismo.
- El elemento objetivo de un hecho imponible se subsume en el elemento objetivo, más amplio, de otro hecho imponible. Es el caso de los impuestos que se exigen sobre tipos concretos de renta (los impuestos reales) que coexisten con impuestos personales sobre la renta. Si una persona física que reside en un Estado, que grava su renta personal total, obtiene rentas de un inmueble que posee en otro Estado que grava las rentas generadas por la propiedad inmueble situada en su territorio, esa misma renta estará sujeta a gravamen en los dos estados.
- Pueden igualmente producirse dobles imposiciones en los impuestos personales sobre la renta y el patrimonio cuando el elemento subjetivo del hecho imponible sea distinto. Sucede así cuando un Estado utiliza la nacionalidad para determinar la sujeción a gravamen a estos impuestos, mientras que otro utiliza para ello el criterio de residencia.
- Se producen también dobles imposiciones cuando dos Estados aplican criterios de territorialidad para gravar rentas concretas y, además, utilizan puntos de conexión distintos para adscribir las rentas a sus territorios. Un caso clásico es el de la doble imposición de los intereses de un préstamo obtenido por un empresario situado en un Estado para financiar una sucursal situada en otro Estado, cuando el primer Estado considera que los mismos se han generado en su territorio porque el deudor de los mismos es residente en él, y el otro considera que se han generado en su territorio porque el deudor ha utilizado los fondos en del préstamo para financiar allí sus actividades.
- La doble imposición puede producirse también como consecuencia de discrepancias en la definición de la base imponible. Este supuesto se da, por ejemplo, cuando un Estado no considera como deducibles en el Impuesto sobre Sociedades los intereses satisfechos por una sociedad a otra que posee la totalidad de la primera, y que, por su localización, no está sujeta al Impuesto de Sociedades exigido en el primer Estado, si el perceptor de los intereses está sujeto en el país de su residencia a un impuesto sobre su renta global.