El suelo constituye uno de los medios receptores de la contaminación más sensibles y vulnerables.
A pesar de la evidente vulnerabilidad ecológica de los suelos, la legislación europea y la española han carecido de instrumentos normativos para promover su protección, y hasta la promulgación de la Ley 10/1998, de 21 de abril, de Residuos, en España no se disponía de ninguna norma legal que permitiera proteger eficazmente los suelos contra la contaminación y, en el caso de los ya contaminados, identificarlos y caracterizarlos utilizando para ello una metodología normalizada y técnicamente rigurosa. Todo ello viene recogido actualmente en la Ley 22/2011, de 28 de Julio, de residuos y suelos contaminados (Título V).
El Real Decreto 9/2005 tiene por objeto establecer una relación de actividades susceptibles de causar contaminación en el suelo, así como adoptar criterios y estándares para la declaración de suelos contaminados. En el real decreto se precisa la definición de suelo contaminado y se hace referencia a la presencia de sustancias químicas de carácter peligroso y de origen humano que pueden alterar las características tanto químicas como físicas o biológicas del suelo, lo que comportaría un riesgo que ha de ser cuantificado para estimar el posible daño que se puede derivar para la salud humana y el medio ambiente.
El suelo se declarará contaminado, mediante resolución expresa, si conforme al baremo de este real decreto dicho riesgo se considera inaceptable para la salud humana y el medio ambiente.
Asimismo, en el anexo I se establece la relación de actividades susceptibles de causar contaminación en el suelo, y en los anexos III, IV, V, VI, VII y VIII, los criterios y estándares que permiten decidir si un suelo está o no contaminado, incluyendo los requisitos técnicos que deberán ser tenidos en cuenta.
Igualmente, se regula la forma y contenido del informe preliminar de situación que deben presentar a las comunidades autónomas los titulares de las actividades potencialmente contaminantes y los propietarios de los suelos que las han soportado en el pasado; en eI anexo II se desglosa la información mínima requerida.
Se regulan los llamados niveles genéricos de referencia, parámetro básico que se utilizará para la evaluación de la contaminación del suelo por determinadas sustancias, las cuales están agrupadas en razón de su peligrosidad para la salud humana (en el anexo V) y para los ecosistemas (en el anexo VI). En el anexo VII se especifican los criterios para calcular los niveles de referencia de aquellas sustancias no incluidas en los anexos V y VI y para la valoración de la contaminación por metales.
Definiciones de Interés (RD 9/2005)
A los efectos de la aplicación de este real decreto, se entenderá por:
- Actividades potencialmente contaminantes del suelo: aquellas actividades de tipo industrial o comercial en las que, ya sea por el manejo de sustancias peligrosas ya sea por la generación de residuos, pueden contaminar el suelo.
- Nivel genérico de referencia (NGR): Los niveles genéricos de referencia que se utilizarán para la evaluación de la contaminación del suelo por determinadas sustancias vienen recogidos en el anexo V y en el anexo VI del RD. El NGR para una sustancia es la concentración máxima de dicha sustancia el suelo que nos permite asegurar que el riesgo que supone su presencia es aceptable. En lo relativo a la protección de la salud humana los NGR permiten asegurar que:
- Si la concentración de una sustancia en el suelo es inferior o igual al NGR (correspondiente al uso del suelo establecido por el organismo competente), se puede clasificar el suelo como NO está contaminado (para ese uso).
- Si la concentración de una sustancia en el suelo es superior al NGR (correspondiente al uso del suelo establecido por el organismo competente), el suelo no se puede clasificar como no contaminado y, en consecuencia, debe realizarse una valoración de riesgos.
- Riesgo: probabilidad de que un contaminante presente en el suelo entre en contacto con algún receptor con consecuencias adversas para la salud de las personas o el medio ambiente.
- Suelo contaminado: aquel cuyas características han sido alteradas negativamente por la presencia de componentes químicos de carácter peligroso de origen humano, en concentración tal que comporte un riesgo inaceptable para la salud humana o el medio ambiente, y así se haya declarado mediante resolución expresa.
En lo relativo a la protección de los ecosistemas además de los NGRs son necesarios los datos de ecotoxicidad obtenidos en los bioensayos realizados con muestras de suelo tomadas en el emplazamiento y con los lixiviados obtenidos a partir de ellas.
De este modo:
- Si la concentración de una sustancia en el suelo es inferior o igual al NGR y no se observa toxicidad en los bioensayos mencionados en el anexo III., con suelo o con lixiviado, en muestras no diluidas, se puede clasificar el suelo como no contaminado para el grupo(s) de organismo(s) establecido por el organismo competente.
- Si la concentración de una sustancia en el suelo es superior al NGR o se observa toxicidad en los bioensayos mencionados en el anexo III., con suelo o con lixiviado, en muestras no diluidas, no se puede asegurar que no está contaminado para el grupo(s) de organismo(s) establecido por el organismo competente y, en consecuencia, debe realizarse una valoración de riesgos.
Un suelo está contaminado si se verifican simultáneamente las condiciones siguientes:
- La presencia de compuestos químicos de carácter peligroso.
- Que el origen de estos compuestos peligrosos sea una actividad humana.
- Que exista un riesgo inaceptable asociado a esos compuestos químicos.
- Que la comunidad autónoma correspondiente lo declare en resolución expresa.