Alojamiento turístico es un término un tanto confuso, creando polémicas y contradicciones entre los profesionales del sector cada vez que ha sido definido. Se han usado varios términos, como: empresas de hotelería, empresas de hostelería, establecimientos hosteleros, extrahoteleros, etc., con el fin de diferenciar y delimitar la variada oferta existente dedicada a albergar a personas.
Las normativas legales en su ámbito de aplicación nos han dado respuesta de cuáles son este tipo de empresas. Entre otras disposiciones tenemos:
- Ley 48/1963 de 8 de julio, Artículo 4º: “Se entiende por empresa de hostelería la dedicada de modo habitual o profesional a proporcionar habitación o residencia a personas, junto o no con otros servicios de carácter complementario”. Y en su artículo 5º: “Son alojamientos turísticos los albergues, campamentos, bungalows, apartamentos o establecimientos similares, destinados a proporcionar habitación o residencia a las personas, en épocas, zonas o similares turísticas. No alterará la naturaleza del alojamiento el que la actividad se realice de modo temporal o permanente”.
- Orden de 20 de noviembre de 1964, artículo 6º.1: “Son empresas y actividades turísticas reglamentadas: a) Los establecimientos hoteleros. b) Los campamentos de turismo.”
- Decreto 231/1965 de 14 de enero, artículo 1º.2: “Se entiende por empresas turísticas privadas: a) Las de hostelería. b) Las de alojamientos turísticos de carácter no hotelero, ...” Y en su artículo 2º.1:”Son empresas de hostelería las dedicadas de modo profesional o habitual, mediante precio, a proporcionar habitación a las personas, con o sin otros servicios de carácter complementario”.
- Orden de 28 de febrero de 1974, Artículo 2º.1: “Hoteles, hostales, hoteles-residencia, hostales-residencia, albergues, paradores, hoteles-apartamentos, residencias-apartamentos, moteles, hoteles en estaciones termales, ciudades de vacaciones y camping”, y en su Artículo 2º.2: “Pensiones, fondas, casas de huéspedes y posadas”.
- Orden de 16 de septiembre de 1974, Artículo 1º.: “... los apartamentos, bungalows y demás alojamientos no hoteleros ...”.
- Real Decreto 1634/1983, de 15 de junio, Artículo 1º.: “Quedan sujetos a la presente norma las empresas y establecimientos dedicados de modo profesional y habitual al alojamiento de personas mediante precio”. Se exceptúan de la presente normativa: “a) La simple tenencia de huéspedes con carácter estable, ... b) Los apartamentos turísticos, entendiéndose como tales los bloques o conjunto de apartamentos y los conjuntos de villas, chales, bungalows y similares que sean ofrecidos empresarialmente en alquiler, ...”. Artículo 2º.:” Los establecimientos hoteleros se clasifican en los siguientes grupos: GRUPO PRIMERO: Hoteles (con las modalidades: Hoteles; Hoteles-apartamentos; Moteles). GRUPO SEGUNDO: Pensiones”.
Como podemos observar, no es fácil establecer una definición clara de alojamiento turístico. Sus características de naturaleza variable: los destinatarios, prestaciones, servicios, requisitos mínimos de infraestructura, etc., han obligado a diferenciar la variada oferta de lugares de pernoctación, pero siempre serán empresas que, con diferentes modalidades, prestaciones, clasificaciones, etc., se dedican a facilitar alojamiento. (Tendencias hoteleras y transformación en la industria hotelera).
Modalidades de alojamiento
Los alojamientos turísticos son muy diversos, y con una amplia clasificación dependiendo de la variable deseada: normativa legal, ubicación, tipo de huéspedes, cantidad de habitaciones, régimen de explotación, propiedad, categoría, tiempo de funcionamiento, características específicas, etc.
Atendiendo a su denominación existen los siguientes tipos de alojamiento:
- HOTELES: el Real Decreto 1634/1983 los define como: “establecimientos que facilitan alojamiento con o sin servicios complementarios, distintos de los correspondientes a cualquiera de las otras dos modalidades” (hoteles-apartamentos y moteles). Según la Orden Ministerial de 19 de julio de 1968 (cuya vigencia está cuestionada), establece en su Artículo 15: “Para que un establecimiento pueda ser clasificado en el grupo Hoteles deberá reunir, además de las condiciones para la categoría que le corresponda, las siguientes:
- Ocupar la totalidad de un edificio o parte del mismo completamente independizada, constituyendo sus dependencias un todo homogéneo, con entradas, ascensores y escaleras de uso exclusivo.
- Facilitar al público tanto el servicio de alojamiento como el de comidas, con sujeción o no al régimen de pensión completa, a elección del cliente, y con excepción de los hoteles-residencias.
- Disponer al menos de un 10 por ciento de habitaciones individuales”.
- HOTELES-APARTAMENTOS: el Real Decreto 1634/1983, de 15 de junio los define como: “Son aquellos establecimientos que por su estructura y servicios disponen de las instalaciones adecuadas para la conservación, elaboración y consumo de alimentos dentro de la unidad del alojamiento”.
- MOTELES: el Real Decreto 1634/1983, define los Moteles como “aquellos establecimientos situados en las proximidades de carreteras que facilitan alojamiento en departamentos con garaje y entrada independiente para estancias de corta duración”. Siendo más precisa la normativa anterior de 1968 en su Artículo 44: “Son Moteles los establecimientos situados fuera de los núcleos urbanos y en las proximidades de las carreteras, en los que se facilita alojamiento, para estancias normalmente no superiores a veinticuatro horas, en departamentos, con entradas independientes desde el exterior, compuestos de dormitorio y cuarto de aseo y con garajes o cobertizos para automóviles, contiguos o próximos a aquellos”.
- HOSTALES: La Orden Ministerial de 19 de julio de 1968 en su Artículo 21.1. señala que: “Son Hostales aquellos establecimientos que, con las instalaciones y servicios exigidos como mínimo en esta sección a sus respectivas categorías, faciliten al público tanto el servicio de alojamiento como el de comidas, con sujeción o no al régimen de pensión completa, a la elección del cliente, y con excepción de los hostales-residencias”.
- Otra definición es la establecida en el Decreto 120/1985 de la Comunidad Autónoma de Madrid en su Artículo 6.2: “...Cuando las pensiones tengan más de 20 plazas de alojamiento y un mínimo de 10 habitaciones, podrán denominarse Hostales”.
- Otra definición es la establecida en el Decreto 120/1985 de la Comunidad Autónoma de Madrid en su Artículo 6.2: “...Cuando las pensiones tengan más de 20 plazas de alojamiento y un mínimo de 10 habitaciones, podrán denominarse Hostales”.
- PENSIONES: el Real Decreto 1634/1983 no define explícitamente esta denominación, aunque en el Artículo 3º.4. dice: “Aquellos establecimientos que no reúnan las condiciones del grupo hoteles serán clasificados en el grupo pensiones y estarán divididos en dos categorías, identificadas por estrellas”. Si nos remitimos una vez más a la Orden Ministerial de 19 de julio de 1968, en su Artículo 21.2: “Son Pensiones aquellos establecimientos comprendidos por sus instalaciones y servicios es esta Sección que, no disponiendo de más de doce habitaciones, faciliten hospedaje, habitualmente, en régimen de pensión completa. Estos establecimientos quedan autorizados para exigir a sus clientes que se sometan a dicho régimen”.
- CASAS DE HUÉSPEDES: esta denominación, entre otras, viene recogida en el Real Decreto 120/1985 de 5 de diciembre, de la Comunidad Autónoma de Madrid en el Artículo 6.2: “... Los alojamientos, con o sin servicio de comedor, que ofrezcan elementales servicios, sin alcanzar los niveles necesarios para ser clasificados con estrellas, pero posean las mínimas exigencias determinadas en el Anexo I adjunto, serán pensiones con la denominación de casa de huéspedes”.
- APARTAMENTO TURÍSTICO: el Real Decreto 2877/1982, de 15 de octubre, en su Artículo 1.1. nos define los apartamentos como: “ ... los bloques o conjuntos de apartamentos, y los conjuntos de villas, chalés, bungalows y similares que sean ofrecidos empresarialmente en alquiler, de modo habitual, debidamente dotados de mobiliario, instalaciones, servicios y equipo para su inmediata ocupación, por motivos vacacionales o turísticos”.
- CAMPAMENTOS DE TURISMO: el Artículo 1. del Real Decreto 2545/1982, de 27 de agosto define: “ ... el espacio de terreno debidamente delimitado, dotado y acondicionado para su ocupación temporal, con capacidad para más de diez personas que pretenden hacer vida al aire libre, con fines vacacionales o turísticos y utilizando como residencia albergues móviles: tiendas de campaña, caravanas y otros elementos fácilmente transportables”.
- CIUDADES DE VACACIONES: la Orden Ministerial de 28 de octubre de 1968, en su Capítulo I, Artículo 1. define: "Son Ciudades de vacaciones aquellos establecimientos cuya situación, instalaciones y servicios, de acuerdo a la presente ordenación, permiten a los clientes, bajo fórmulas previamente determinadas, el disfrute de sus vacaciones en contacto directo con la naturaleza, facilitándoles por un precio alzado hospedaje en régimen de pensión completa, junto con la posibilidad de practicar deportes y participar en diversiones colectivas”.
- CASA RURAL: El Real Decreto 298/1993, de 2 de diciembre, de la Junta de Castilla- León, en su Artículo 7, la define como: “Casa dotada de todas las instalaciones propias de una vivienda, destinada a alojamiento mediante precio, que ocupa la totalidad de un edificio o una parte del mismo con salida propia a un elemento común o a la vía pública, constando a lo sumo de planta baja, primera y ático y que reúna las características usuales de las casas de labranza o rurales del entorno en que esté situada”. A su vez establece dos formas de alojamiento: casa rural de alquiler y casa rural de alojamiento compartido.
- CENTRO DE TURISMO RURAL: el Artículo 13 del Real Decreto 298/1993, de 2 de diciembre, de la Junta de Castilla y León, los define como: “Edificio o edificios de arquitectura tradicional en los que se prestan, mediante precio, los servicios de alojamiento, restauración y actividades de ocio y tiempo libre, deportivas y/o culturales organizadas por los titulares ...”.
Finalmente, existen, según determinados servicios, modalidades de explotación e instalaciones complementarias, establecimientos hoteleros con la denominación o identificación de: temporada, playa, montaña, familiar, congresos, típico, aeropuerto, deportivo, casino, estaciones termales, y cualquier otra que se considere de interés, para lo cual tendrá que ser solicitada a la Administración.
Comentario especial merecen los Paradores, los cuales atienden a la filosofía de creación por parte del Estado de plazas hoteleras en lugares donde la iniciativa privada no lo hiciera, así como al aprovechamiento, cuando fuera posible, de monumentos antiguos.